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A. 532/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 532/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A532-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-532/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 532 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6387

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. Por medio de apoderado judicial, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó proceso declarativo en contra de la Gobernación de Santander, con el fin de obtener reconocimiento y pago de la prestación de servicios de salud a pacientes a cargo de la entidad territorial. En la demanda se solicitó: (i) declarar que la entidad territorial tiene la obligación legal de cancelar el saldo adeudado, en virtud de las facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos prestados a población pobre no asegurada; y (ii) condenarla al pago de $49.411.553, así como los intereses moratorios correspondientes.

 

2.   Al respecto, indicó que: (i) el hospital prestó servicios médicos a pacientes que no tenían ningún asegurador y que, por carecer de recursos, se tienen como población pobre no asegurada a cargo de la gobernación; (ii) para la prestación de dichos servicios no hubo contrato de por medio, ya que al ser generados por urgencias, su naturaleza es extracontractual; y (iii) las reclamaciones fueron radicadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, pero a la fecha de la presentación de la demanda, no ha habido comunicación alguna respecto a la realización de glosas por parte de la entidad demandada.

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[3]. Mediante Auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado 006 Civil Municipal de Bucaramanga resolvió las excepciones previas presentadas por la Gobernación de Santander y declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, por lo que ordenó su remisión a los jueces administrativos. Al respecto, indicó que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas de reparación directa o declarativas de índole ordinaria presentadas por una IPS en contra de entidades públicas por el no pago de servicios que ya fueron prestados. Lo anterior, al considerar que en estas se cuestiona la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y, en estricto sentido, no se relacionan con la prestación de los servicios de seguridad social, sino que se centran en la financiación de servicios prestados.  Ello, en virtud de los Autos 546 y 2194 de 2023 emitidos por la Corte Constitucional, así como de lo establecido en los artículos 104.1 del CPACA y 2.4 del CPTSS.

 

4.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. Mediante auto del 28 de febrero de 2025, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró que no era competente para conocer del presente asunto y planteó el correspondiente conflicto de competencia. Al respecto, indicó que de los hechos y las pretensiones expuestas se concluye que la demanda tiene una naturaleza ejecutiva, por la cual se pretende el cobro de unas facturas generadas por la prestación del servicio de salud al Departamento de Santander. Además, la relación entre los sujetos procesales nace de una disposición legal, sin que medie contrato entre ellos, supuesto que no se incluye en el artículo 104.6 del CPACA. En aquel, se indica que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene competencia para conocer de las ejecuciones derivadas de las condenas impuestas por jueces o conciliadores, así como de los laudos arbitrales y de los contratos celebrados por las entidades estatales. Por lo que, en virtud de lo establecido en los artículos 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 15 del CGP, la competencia es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. 

 

5.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 13 de marzo de 2025 el asunto fue remitido a esta Corporación[5]. El 17 de marzo de 2025 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y el 18 de marzo de 2025, fue enviado al despacho para su conocimiento y respectivo trámite[6].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[7]

Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 006 Civil Municipal de Bucaramanga y (ii) el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.  

Presupuesto objetivo[8]

Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la Gobernación de Santander (§ 1 a 2). 

Presupuesto normativo[9]

Se satisface el presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§3 a 4), por lo que se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Competencia para conocer y decidir demandas presentadas una IPS en contra de entidades públicas por el no pago de los servicios de salud que ya fueron prestados

 

7.       Reiteración de los Autos 1088 de 2021 y 1321 de 2024. En esa providencia, la Sala Plena concluyó que lo establecido en el artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable a las controversias en las que una IPS pretenda el pago por parte de una entidad pública de la cartera adeudada por concepto de servicios de salud. Lo anterior, al considerar que, en estricto sentido, este asunto no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, toda vez que estos ya se prestaron. Por el contrario, en estos eventos la demanda tiene el objeto de resolver sobre la financiación de aquellos.

 

8.       En esa misma línea, indicó que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde conocer aquellas “controversias y  litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativos, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, así como los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera sea el régimen aplicable”.

 

9.       A partir de estas consideraciones, se formuló la siguiente regla de decisión:

 

El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores

 

10.     La anterior regla de decisión fue retomada por el Auto 1321 de 2024, por medio del cual se unificó el criterio respecto a la competencia para conocer de los casos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud ya prestados. Al respecto, se indicó que, si bien existían dos líneas de reglas de decisión aplicables a este tipo de procesos[10], aquella establecida por el Auto 1088 de 2021 “es más consistente y congruente con las reglas legales y jurisprudenciales sobre la materia”. Por lo que se debe preferir un criterio orgánico en este tipo de situaciones y, en consecuencia, en aquellos asuntos en los que se demande a una entidad pública a través de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con el servicio de salud, se atribuirá la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3. Caso concreto

 

11.   La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este caso, la demanda fue interpuesta en contra de la Gobernación de Santander, la cual es una entidad pública, según lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[11].  Adicionalmente, no se pretende la prestación de los servicios de seguridad social, sino que se trata de la financiación de aquellos que ya han sido prestados, por lo que el artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable al presente asunto. Lo que se cuestiona en esta controversia es la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, por lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 104.2 del CPACA.

 

12.   Evidencia la Sala que contrario a lo indicado por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en principio, el presente proceso no tiene una naturaleza ejecutiva, sino declarativa. Esto al considerar que de la literalidad de la demanda se desprende que lo que pretende la entidad demandante es que se declare a la parte demandada como deudora de una suma de dinero, justificada en las facturas de servicios de salud prestados y, en virtud de esa declaración, se ordene el pago de las sumas adeudadas. En consecuencia, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del presente asunto.

 

13.   Regla de decisión. Reiteración del Auto 1321 de 2024.  La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado 006 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demanda declarativa presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la Gobernación de Santander.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6387 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “001 EscritoDemandaAnexospdf”.

[3] Expediente digital, archivo “016AutoResuelveExcepcionespf”.

[4] Expediente digital, archivo “008AutodeColisio_20240014600NYRREMITEpdf”.  

[5] Expediente digital, archivo “Of 070 NR 2024-00146”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-6387 Constancia de Repartopdf”. 

[7] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[8] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[9] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[10] La otra línea es aquella establecida por el Auto 1535 de 2023, en la cual se indicó que “no hay un contrato estatal que active la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, aunque la entidad demandante es una Empresa Social del Estado, el origen de la controversia se produjo en la prestación de servicios de salud, de manera que no es un evento enmarcado en la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA”. 

[11] “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación (…)’.